Personal operativo: Profesión, imagen y colaboración.

Este es mi primer artículo escrito en el año que recién hemos comenzado, así que feliz año nuevo Bloggers que me seguís y público lector en general. En este nuevo artículo, desearía realizar un ligero toque de varias realidades, algo así como un «Martini seco, agitado, no revuelto» (Shaken, not stirred). Espero sea de agrado y no quede en una traducción a «mezclado, no agitado».

En la actual Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, nos informa en su Preámbulo I, que:

«La seguridad no es solo un valor jurídico, normativo o político; es igualmente un valor social. Es uno de los pilares primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de la libertad y la igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos. Los Estados, al establecer el modelo legal de seguridad privada, lo perfilan como la forma en la que los agentes privados contribuyen a la minoración de posibles riesgos asociados a su actividad industrial o mercantil, obtienen seguridad adicional más allá de la que provee la seguridad pública o satisfacen sus necesidades de información profesional con la investigación de asuntos de su legítimo interés. En esta óptica, la existencia de la seguridad privada se configura como una medida de anticipación y prevención frente a posibles riesgos, peligros o delitos. La consideración de la seguridad privada como una actividad con entidad propia, pero a la vez como parte integrante de la seguridad pública, es hoy un hecho innegable. No solo en España sino fundamentalmente en nuestro entorno europeo, la seguridad privada se ha convertido en un verdadero actor de las políticas globales y nacionales de seguridad.»

En el punto III del Preámbulo, nos dice lo siguiente;

«La base irrenunciable de la preeminencia de la seguridad pública sobre la seguridad privada, se realiza una adecuación de la normativa que permita su adaptación y dé respuesta a la necesidad real de seguridad en cada momento, de manera que se aprovechen todas sus potencialidades (…) el actual modelo español de seguridad privada (complementaria, subordinada, colaboradora y controlada por la seguridad pública), apostando por su papel preventivo en beneficio de la seguridad general, y lo hace aprovechando e integrando funcionalmente todo su potencial informativo, de recursos humanos y de medios materiales, al servicio de la protección y seguridad del conjunto de la ciudadanía, de forma compatible con el legítimo interés que persiguen las entidades privadas de seguridad.»

En el artículo octavo de la Ley 5/2014 nos comenta los principios rectores como sigue;

«1. Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades».

El artículo 30, nos recuerda al octavo y nos dice a propósito de los principios de actuación, lo siguiente;

«Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios básicos:

a) Legalidad.

b) Integridad.

c) Dignidad en el ejercicio de sus funciones.

d) Corrección en el trato con los ciudadanos.

e) Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos.

f) Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación.

g) Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones.

h) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de seguridad privada estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a facilitarles la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad privada que estuvieren prestando.»

El día a día del Vigilante de Seguridad puede llegar a hacerse difícil en ocasiones, sobretodo según donde éste preste sus servicios como personal operativo. El ciudadano no suele conocer la normativa que regula las funciones del personal operativo, por lo que en ocasiones los Vigilantes se encuentran con respuestas que el ciudadano cree que puede dar sin que ello le suponga perjuicio legal alguno, ya que el ciudadano ve al Vigilante como un pseudo policía sin atribuciones ni imperativos legales para el desarrollo de sus funciones. Es necesario que el ciudadano sepa que el Vigilante de Seguridad puede y debe realizar las actuaciones que la normativa le atribuye.

Si el Vigilante con escasa experiencia cuenta con el respaldo de un compañero veterano que le adiestre correctamente en el puesto de destino, instruyéndole sobre las realidades de ese servicio, que puedan diferir de otros, se producirá un relevo natural y profesional que con el tiempo dará lugar a una buena y correcta imagen corporativa del oficio. Tal como en cuerpos policiales se produce con sus recién llegados o en personal sanitario. Este punto es interesante, ya que depende del personal operativo llevarlo a cabo, a banda de la formación que reciba el compañero recién llegado a través de cursos, etc. No se vale aquello de «a mi no me pagan para enseñarte. Aquí se viene aprendido». Resulta una salida fácil y egoísta que en nada ayuda a la profesión ni al compañero y mucho menos a quien la dice. Nos gusta ser solidarios y respetados, ¿por qué no serlo también con el compañero recién llegado?.

Es importante y necesario que exista una adecuada formación que desde las empresas de seguridad se ofrezca a los Vigilantes. Evidentemente no todo se aprende en el centro de formación ni en sus cursos obligatorios de reciclaje anuales, en estos tenemos la teoría y algún ejercicio de tiro con arma corta. Revólver o pistola, si contamos con algún curso de Escolta Privado o armamento. Encuentro importante que los formadores (que evidentemente deben estar acreditados por la División de Formación y Perfeccionamiento del Cuerpo Nacional de Policía y por la Guardia Civil para el personal que de ellos dependa) de los centros de formación sean personal operativo o de mando que vengan previamente de personal operativo con experiencia bastante en años y en distintos servicios, ya que ¿Quién mejor que un Vigilante para formar a otro Vigilante? ¿Qué mejor que haber sido Monaguillo antes de Fraile? La visión del día a día en los distintos servicios se puede ver desde diferentes prismas según la procedencia y el Vigilante conoce los propios y puede formar al alumno en consecuencia. Todo este alegato obviamente sin pretender desmerecer la profesionalidad a los formadores que vienen de los distintos cuerpos policiales y militares con sus años de experiencia únicamente en sus campos profesionales.

Y como en toda enseñanza, el Vigilante que la recibe haría bien en reciclarse y no caer en la rutina y apoltronamiento. Esto recuerdo que lo decían los formadores que tuve en el pasado y en los que recientemente he tenido. La rutina es una muy mala consejera, y el apoltronamiento, también. Es decir, en nuestro oficio, todos deberíamos estar en comunión a los efectos formativos para desarrollar una correcta función, que redunda en beneficio común, ofreciendo una buena imagen profesional.

En la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su capítulo II, De la Detención, artículo 490 nos informa que cualquier persona puede detener.

1º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

2º Al delincuente in fraganti

3º Al que se fugare del establecimiento penal en el que se halle extinguiendo condena.

4º Al que se fugare de la cárcel en el que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se hubiese impuesto por sentencia firme.

5º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

6º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Debemos prestar atención a los artículos 491, 495 y 496 para tener presente el mencionado 490. En el primero se indica que debe justificarse la detención. En el segundo que no se podrá detener por simples faltas, salvo que el detenido no tuviese domicilio conocido. Y por último, el 496 nos informa que el detenido deberá ser puesto a disposición de la Autoridad judicial en un plazo máximo de 24 horas o ser puesto en libertad. Lo contrario sería incurrir en la responsabilidad que el Código Penal establezca.

Regresando a la Ley de Seguridad Privada, nos encontramos que en su artículo 4, nos informa de los fines de la misma.

«La seguridad privada tiene como fines:

a) Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza.

b) Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones.

c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.»

En su artículo 32, nos informa de las funciones que le son de competencia al Vigilante de Seguridad en sus actuaciones. En el Artículo 33 las propias de los Escoltas Privados y en el artículo 34 de los Guardas Rurales y sus especialidades.

En los artículos 35 y 36 las que nos competen a los Jefes de Seguridad y Directores de Seguridad, respectivamente.

En el Título IV, Capítulo I, artículo 38, se cita lo siguiente a propósito de la prestación de los servicios de seguridad.

«1. Los servicios de seguridad privada se prestarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en particular en sus artículos 8 y 30, y en sus normas de desarrollo, con arreglo a las estipulaciones del contrato, así como, en su caso, con la autorización concedida o declaración responsable presentada.»

PL y VS Covadonga 2009

Colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es un punto que nos viene regulado en normativa, como hemos podido leer. De igual forma, los miembros de las FFCCS deberían tener un mayor conocimiento de la figura profesional del Vigilante de Seguridad y resto de personal operativo y de mando. Conociéndonos y reconociéndonos no solo en nuestra profesión, sino en el ejercicio de la misma, con nuestros derechos y deberes, claro que sí. La nueva Ley de Seguridad Privada, ofrece nuevamente ese punto de encuentro entre ambas partes, aunque sigue faltando esa unión definitiva que lleve a esa excelencia en cuanto a la misma.

Dependemos de nosotros mismos, granito a granito hacemos montaña, en nuestras muchas y silenciosas individualidades crearemos una gran unidad profesional que ayude a dignificar y reconocer el oficio de la Seguridad Privada. No esperemos que sean otros quienes muevan ficha primero, ni nos moleste que seamos siempre los mismos en mover ficha. Con el tiempo los movimientos fructifican, por lejanos y estériles que puedan llegar a percibirse.

Raúl Barberán
Formador en Seguridad Privada
Director de Seguridad y Jefe de Seguridad

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