Servicio de respuesta ante alarma. Tema 5 y 6.
Y con éste nuevo artículo finalizo el Temario de Servicio de respuesta ante alarma incluyendo los Temas 5 y 6. Y añadiendo mediante enlace que el lector podrá clicar para leer su contenido el Monográfico número 17 de la Unidad Central de Seguridad Privada donde toca el tema del Plan integral de colaboración entre la Policía y Seguridad Privada.
Con el deseo que resulte de agrado y de utilidad, una vez más, gracias por seguir mi Blog, difundirlo y darle me gusta en las distintas redes.
Índice.
Tema 1. Normativa de aplicación: Especial referencia a la Orden INT/316/2011 de 1 de febrero. Definición, características y particularidades: Servicio de respuesta y de custodia de llaves.
Tema 2. Procedimientos de verificación de las alarmas: Secuencial, mediante vídeo, mediante audio, y verificación personal.
Tema 3. Alarma confirmada por medios técnicos: actuación del servicio de custodia de llaves. Actuaciones del servicio de acuda para la verificación personal de las alarmas. Alarma confirmada, alarma no confirmada: diversos tipos de señales a gestionar.
Tema 4. Procedimiento de actuación ante una alarma real. Acercamiento y entrada al lugar. Supuestos en que procede la detención, cacheo y esposamiento: Su correcta realización.
Tema 5. Sistemas de alarma móviles. Procedimiento de actuación.
Tema 6. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Tema 5.
Sistemas de alarmas y actuación.
5.1 Sistemas de alarma móviles.
5.2 Procedimiento de actuación.
5.1 Sistemas de alarma móviles.
Artículo 16. Ámbito de aplicación. Orden INT/316/2011, de 1 de febrero.
1. Se entiende por sistemas de alarma móviles, los dispositivos de seguridad, siempre que estén conectados a una central de alarmas, cuya aplicación se encuentre exclusivamente destinada a la prevención de posibles actos delictivos contra personas o bienes muebles, la posible localización de personas o bienes, o para facilitar el cumplimiento, en su caso, de penas o medidas de seguridad.
2. En relación con el apartado primero del artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada, así como con lo dispuesto en esta Orden, le serán de aplicación, a este tipo de sistemas de alarma móviles, las siguientes particularidades:
a) La recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberá realizarse, en todo caso, por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas o por centrales de alarmas de uso propio.
b) La confirmación de las alarmas se realizará, como mínimo, mediante verificación por audio y, en su caso, complementada con llamada telefónica.
5.2 Procedimiento de actuación.
Artículo 17. Procedimiento de actuación. Orden INT/316/2011, de 1 de febrero.
1. Cuando se trate de sistemas de alarma móviles destinados exclusivamente a la seguridad y protección de personas, bastará con la confirmación de la alarma, por parte de la central de alarmas, para su transmisión inmediata al servicio policial correspondiente.
2. Cuando se trate de sistemas de alarma móviles destinados exclusivamente a la seguridad o protección de bienes muebles, tales como vehículos automóviles, además de su confirmación por parte de la central de alarmas, se requerirá, para su comunicación al servicio policial, la presentación de la correspondiente denuncia, salvo en casos de flagrante delito.
3. Las centrales de alarmas facilitarán, al servicio policial actuante, la información actualizada y disponible en cada momento sobre el estado y localización de la persona o bien mueble objeto de la protección.
4. Los servicios de acuda de las centrales de alarmas, en cualquiera de sus modalidades, que pudieran estar contratados complementariamente, únicamente podrán ser enviados en caso de ser expresamente requerida su presencia por parte del servicio policial correspondiente, absteniéndose, en caso contrario, de realizar cualquier tipo de intervención. Estas condiciones de utilización del servicio deberán figurar en el contrato y ser conocidas por su titular.
5. En el supuesto de que la persona objeto de protección cuente, además, con un servicio de escolta privada, este extremo, de ser conocido por la central de alarmas, deberá participarse al servicio policial actuante, junto con el resto de información obligatoria a suministrar a la Policía.
6. Tanto las centrales de alarmas como los servicios de acuda que sean requeridos para su personación sobre el lugar, así como, en su caso, el servicio de escolta privada, deberán sujetarse, en todo, a las posibles instrucciones que les impartan los servicios policiales encargados de la actuación.
Disposición adicional tercera. No obligatoriedad de registro. Orden INT/316/2011, de 1 de febrero.
Las empresas que solo se dediquen a la colocación de sistemas móviles de alarma o a la instalación y mantenimiento de sistemas de prevención contra incendios, conectados con centrales de alarmas o con centros de control, no necesitarán estar inscritas en el Registro General de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, existente en la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, en el correspondiente de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de seguridad privada.
Tema 6.
Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 8. Principios rectores. (LSP 5/2014)
1. Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.
4.c. Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o investigación estuvieran encargados.
Artículo 30. Principios de actuación. (LSP 5/2014)
Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios básicos:
a) Legalidad.
b) Integridad.
c) Dignidad en el ejercicio de sus funciones.
d) Corrección en el trato con los ciudadanos.
e) Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos.
f) Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación.
g) Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones.
h) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de seguridad privada estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a facilitarles la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad privada que estuvieren prestando.
Artículo 10. Prohibiciones. (LSP 5/2014)
d) El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de seguridad no homologadas cuando sea preceptivo, o de medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, o cuando incumplan las condiciones o requisitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 14.3. (LSP 5/2014)
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales.
Clic aquí para leer el Monográfico
Artículo 15. Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (LSP 5/2014)
1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.
2. El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
3. La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el personal de seguridad privada no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.
Artículo 16. Coordinación y participación. (LSP 5/2014)
1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado se constituirán comisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonómicas o provinciales, con el carácter de órganos consultivos y de colaboración entre las administraciones públicas y los representantes del sector. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
3. En las comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en materia de seguridad privada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, también podrán existir órganos consultivos en materia de seguridad privada, con la composición y funcionamiento que en cada caso se determine.
Artículo 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad. (LSP 5/2014)
1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.
d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.
e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan.
Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a los operadores de seguridad.
Artículo 54. Actuaciones de inspección. (LSP 5/2014)
1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes establecerán planes anuales de inspección ordinaria sobre las empresas, los despachos de detectives privados, el personal, los servicios, los establecimientos, los centros de formación, las medidas de seguridad y cualesquiera otras actividades o servicios regulados en esta ley.
3. A los efectos anteriormente indicados, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada, así como los establecimientos obligados a contratar servicios de seguridad privada, los centros de formación, las centrales de alarma de uso propio y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán de facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el acceso a sus instalaciones y medios a efectos de inspección, así como a la información contenida en los contratos de seguridad, en los informes de investigación y en los libros-registro, en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determine.
Raúl Barberán
Formador en Seguridad Privada
Director de Seguridad y Jefe de Seguridad
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